Ley de adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo

 

Desde hace tiempo está en proceso de reforma la normativa que afecta al colectivo ciclista en España, incluyendo la Ley de Adaptación de las Normas de Circulación a la Práctica del Ciclismo. El hecho de que se esté legislando la práctica del ciclismo es algo que sin duda ha generado y va a seguir generando multitud de opiniones y debates. Para que puedas conocer a fondo el asunto y así opinar con la suficiente propiedad, a continuación reproducimos varios textos legales por orden de más reciente a más antiguo en el tiempo, de modo que puedas tener una visión global de cómo se van desarrollando los acontecimientos.

 

 


3 de enero de 2001. Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Tráfico

Con fecha 3 de enero de 2001, se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, el Proyecto de Ley de "Reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo". Su artículo 18,1 concretamente se refiere a la circulación de bicicletas por autovías y autopistas, y reforma en parte el texto que está en vigor hasta el momento. Puedes ver en tu ordenador el texto completo del Proyecto de Ley, en formato PDF, pulsando aquí (47 Kb).

 


Carta de 10 de marzo de 2000 al Presidente del Gobierno de España

Como una actuación más por parte del colectivo ciclista, promovida y respaldada por personas de reconocido prestigio, entre otros Pedro Delgado, Miguel Induráin o Manolo Saiz, os damos a conocer la carta dirigida al Presidente del Gobierno, José María Aznar. Gracias a la cortesía de David Padilla Coixet, podéis bajar a vuestro ordenador dicha misiva, en formato Microsoft Word, pulsando aquí (41,5 Kb).

 


Borrador del desarrollo de la modificación de la Ley de Seguridad Vial en materia de circulación de ciclistas (D.G.T.). 24 de enero de 2000

El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Tráfico, está elaborando el Reglamento que desarrollará la Ley de Seguridad Vial para adaptarla a las últimas modificaciones legales. Gracias a la cortesía de www.ciclistas.org, podéis bajar a vuestro ordenador el borrador de dicho reglamento en la materia correspondiente al ámbito ciclista, en formato Microsoft Word, pulsando aquí (42,5 Kb).

 


Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 312, de 30/12/1999). Disposición adicional vigésima octava. Modificación del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo

1. El apartado 1 del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:
a) En los pasos para peatones debidamente señalizados.
b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para estos.
c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.»

2. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 23 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, redactado en los siguientes términos:

«5. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos a motor:
a) Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén debidamente autorizado para uso exclusivo de conductores de bicicletas.
b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo a motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades.
En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos contenidas en esta Ley.

 


Ley 43/1999, de 25 de noviembre, sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo.

A continuación reproducimos en formato GIF la norma aprobada en el Congreso de los Diputados, tal y como se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 26 de noviembre de 1999.

 


Proposición de Ley emanada del Senado el mes de octubre de 1999

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO

VI LEGISLATURA

 

Serie III A: PROPOSICIONES DE LEY DEL SENADO
13 de octubre de 1999

Núm. 13 (h)
(Cong. Diputados, Serie B, núm. 233 Núm. exp. 124/000005)

PROPOSICION DE LEY

622/000013 Sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo.

TEXTO APROBADO POR EL SENADO

622/000013

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 6 de octubre de 1999, ha aprobado el Dictamen de la Comisión de Interior y Función Pública, sobre la Proposición de Ley sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo, con el texto que adjunto se publica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
Lo que se publica para general conocimiento.

Palacio del Senado, 8 de octubre de 1999.
--La Presidenta del Senado, Esperanza Aguirre Gil de Biedma.
--La Secretaria primera del Senado, María Cruz Rodríguez Saldaña.

PROPOSICION DE LEY SOBRE ADAPTACION DE LAS NORMAS DE CIRCULACION A LA PRACTICA DEL CICLISMO

PREAMBULO

En la actualidad se reconoce que la bicicleta es un eficaz medio de transporte que representa una alternativa cotidiana viable para muchas personas. Sin embargo, el uso de la bicicleta se ve en la actualidad limitado y estrictamente condicionado por el gran medio de transporte de nuestros tiempos: el automóvil de motor. La masiva y generalizada utilización de estos vehículos, la predominante adecuación a ellos, tanto de las infraestructuras viarias como de la normativa circulatoria, restringen, desde un punto de vista meramente físico como desde una perspectiva jurídico-formal, el ámbito de utilización sin riesgo y las posibilidades de disfrute de la bicicleta. El logro de una situación equilibrada y una óptima utilización de los distintos medios de transporte imponen la búsqueda de soluciones de combinación entre aquéllos, con fórmulas que se refieren tanto a la ordenación del espacio físico, principalmente, la construcción de pistas ciclables, como a la reglamentación viaria favorecedora del uso de la bicicleta.
La primera tarea, que no es ocasión de detallar aquí, la están desarrollando las distintas Administraciones Públicas.
La segunda tarea, la adaptación normativa, es el objeto de la presente actividad. Tiene un ilustre precedente: los trabajos de la ponencia creada el 13 de diciembre de 1994, en el seno de la Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados, «encargada de abordar el estudio y seguimiento de los accidentes de tráfico ocurridos en carretera por la práctica del ciclismo, sus causas y recomendaciones para la prevención de los mismos, haciéndola extensiva a otros elementos débiles del tráfico».
Esa ponencia realizó un valioso análisis de la materia objeto de su mandato, examinando en detalle, entre otras cuestiones, los problemas que para la práctica del ciclismo plantea la situación actual del tráfico en España. Finalizó formulando diversas recomendaciones a los poderes públicos, destinadas a orientar a aquéllos en la toma de decisiones en este ámbito.
Estos trabajos son lógica consecuencia de los antes mencionados. Hecho ya el diagnóstico de los problemas, se trata de articular las disposiciones normativas en materia de tráfico que contribuyan a mejorar la inserción de los ciclistas en la circulación viaria, a facilitar sus desplazamientos y a protegerlos de los riesgos a los que están expuestos.
Para alcanzar los objetivos mencionados, la presente Ley contiene diversas modificaciones del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Esas modificaciones principales se refieren a los puntos siguientes:

1.La utilización de los arcenes por los ciclistas y la circulación de éstos en determinados supuestos, como carriles-bici, vías de uso preferente para ciclistas, etcétera.
2.La extensión a las autovías de la prohibición, actualmente vigente en las autopistas, de que los ciclistas las utilicen, salvo las excepciones previstas reglamentariamente.
3.La obligación impuesta a los conductores de vehículos a motor de extremar las precauciones cuando se aproximen a lugares o vías por donde se encuentran o circulen ciclistas o realicen maniobras, por ejemplo, de cambio de dirección, que puedan afectar a aquéllos.
4.La imposición a los ciclistas de ciertas obligaciones para reforzar su visibilidad (porte de elementos o prendas reflectantes) o incrementar su seguridad.

Artículo primero.

El apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial queda redactado en los siguientes términos:

«Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas, en los casos y forma que se permitan reglamentariamente, atendiendo a las circunstancias de la vía o a la peligrosidad del tráfico.»

Artículo segundo.

El artículo 18 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 18.Circulación en autopistas y autovías.

1.Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y coches de minusválido, salvo casos excepcionales que los conductores justificarán proveyéndose de autorización especial.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la circulación por aquellas autovías que no dispongan de vía alternativa para realizar el desplazamiento.
2.Reglamentariamente se podrán establecer otras limitaciones de circulación, temporales o permanentes, en las demás vías objeto de esta Ley, cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez en la circulación.»

Artículo tercero.

El apartado 1 del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial queda redactado en los siguientes términos:

«Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos respecto de los peatones y conductores de bicicletas salvo en los casos siguientes:

a)En los pasos para peatones debidamente señalizados, carriles-bici o paso para ciclistas.
b)Cuando vayan a girar con sus vehículos para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
c)Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.
d)Cuando para entrar en otra vía un vehículo gire a la derecha o a la izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades, bien en la propia calzada, bien en el carril-bici o en el arcén derecho.»

Artículo cuarto.

Se añade un nuevo apartado al artículo 42 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, quedando redactado en los siguientes términos: «3.Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía in-terurbana.»

Artículo quinto (suprimido)

Artículo sexto (suprimido)

Artículo séptimo.

El apartado 7 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:

«7. Ciclomotor: tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se definen a continuación:

a)Vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.
b)Vehículo de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.
c)Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg., excluida la masa de las baterías en el caso de vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada igual o inferior a 50 cm3 para los motores de explosión, o cuya potencia máxima neta sea igual o inferior a 4 kw. para los demás tipos de motores.»

DISPOSICION FINAL

El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», adaptará el Reglamento General de Circulación aprobado mediante Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, a lo previsto en la presente Ley, con el fin de incrementar la seguridad de la circulación de los ciclistas por las vías públicas. En particular, el Gobierno regulará las obligaciones que deberán cumplir los conductores de vehículos a motor en lo relativo a las reglas de moderación de velocidad y cambios de dirección, así como el transporte de menores en bicicleta determinando las condiciones de seguridad en que se deberá realizar el mismo.

 


Proposición de Ley emanada del Congreso de los Diputados el mes de mayo de 1999

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

 

Serie B: 26 de mayo de 1999 Núm. 233-11 PROPOSICIONES DE LEY

DICTAMEN DE LA COMISIÓN

 

124/000005 Adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, del Dictamen emitido por la Comisión de Justicia e Interior sobre la Proposición de Ley sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo (núm. expte. 124/000005).

Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 1999.—El Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.

La Comisión de Justicia e Interior, a la vista del Informe emitido por la Ponencia, ha examinado la Proposición de Ley sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo (núm. expte. 124/5) cuya aprobación final fue avocada por el Pleno del Congreso de los Diputados en su reunión del día 2 de febrero de 1999, por lo que tiene el honor de elevar al Sr. Presidente de la Cámara el siguiente

DICTAMEN

 

Preámbulo

En la actualidad se reconoce que la bicicleta es un eficaz medio de transporte que representa una alternativa cotidiana viable para muchas personas. Sin embargo, el uso de la bicicleta se ve en la actualidad limitado y estrictamente condicionado por el gran medio de transporte de nuestros tiempos: el automóvil de motor. La masiva y generalizada utilización de estos vehículos, la predominante adecuación a ellos, tanto de las infraestructuras viarias como de la normativa circulatoria, restringen, desde un punto de vista meramente físico como desde una perspectiva jurídico-formal, el ámbito de utilización sin riesgo y las posibilidades de disfrute de la bicicleta. El logro de una situación equilibrada y una óptima utilización de los distintos medios de transporte imponen la búsqueda de soluciones de combinación entre aquéllos, con fórmulas que se refieren tanto a la ordenación del espacio físico, principalmente, la construcción de pistas ciclables, como a la reglamentación viaria favorecedora del uso de la bicicleta.

La primera tarea, que no es ocasión de detallar aquí, la están desarrollando las distintas Administraciones Públicas.

La segunda tarea, la adaptación normativa, es el objeto de la presente actividad. Tiene un ilustre precedente: los trabajos de la ponencia creada el 13 de diciembre de 1994, en el seno de la Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados, «encargada de abordar el estudio y seguimiento de los accidentes de tráfico ocurridos en carretera por la práctica del ciclismo, sus causas y recomendaciones para la prevención de los mismos, haciéndola extensiva a otros elementos débiles del tráfico».

Esa ponencia realizó un valioso análisis de la materia objeto de su mandato, examinando en detalle, entre otras cuestiones, los problemas que para la práctica del ciclismo plantea la situación actual del tráfico en España. Finalizó formulando diversas recomendaciones a los poderes públicos, destinadas a orientar a aquéllos en la toma de decisiones en este ámbito.

Estos trabajos son lógica consecuencia de los antes mencionados. Hecho ya el diagnóstico de los problemas, se trata de articular las disposiciones normativas en materia de tráfico que contribuyan a mejorar la inserción de los ciclistas en la circulación viaria, a facilitar sus desplazamientos y a protegerlos de los riesgos a los que están expuestos.

Para alcanzar los objetivos mencionados, la presente Ley contiene diversas modificaciones del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Esas modificaciones principales se refieren a los puntos siguientes:

1. La utilización de los arcenes por los ciclistas y la circulación de éstos en determinados supuestos, como carriles-bici, vías de uso preferente para ciclistas, etcétera.

2. La extensión a las autovías de la prohibición, actualmente vigente en las autopistas, de que los ciclistas las utilicen, salvo las excepciones previstas reglamentariamente.

3. La obligación impuesta a los conductores de vehículos a motor de extremar las precauciones, moderar la velocidad, y, en ciertos supuestos, de ceder la preferencia de paso, cuando se aproximen a lugares o vías por donde se encuentran o circulen ciclistas o realicen maniobras, por ejemplo, de cambio de dirección, que puedan afectar a aquéllos.

4. La imposición a los ciclistas de ciertas obligaciones para reforzar su visibilidad (porte de elementos o prendas reflectantes) o incrementar su seguridad (uso del casco por vías interurbanas).

5. El reforzamiento respecto a los ciclistas de la prohibición de circular con tasas superiores a las reglamentariamente establecidas de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.

Artículo primero

El apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:

«Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas, en los casos y forma que se permitan reglamentariamente, atendiendo a las circunstancias de la vía o a la peligrosidad del tráfico.»

Artículo segundo

El artículo 18 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías.

1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y coches de minusválido, salvo casos excepcionales que los conductores justificarán proveyéndose de autorización especial.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la circulación por aquellas autovías que no dispongan de vía alternativa para realizar el desplazamiento.

2. Reglamentariamente se podrán establecer otras limitaciones de circulación, temporales o permanentes, en las demás vías objeto de esta Ley, cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez en la circulación.»

Artículo tercero

El apartado 1 del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:

«Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos respecto de los peatones y conductores de bicicletas salvo en los casos siguientes:

a) En los pasos para peatones debidamente señalizados, carriles-bici o paso para ciclistas.

b) Cuando vayan a girar con sus vehículos para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.

c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.

d) Cuando para entrar en otra vía un vehículo gire a la derecha o a la izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades, bien en la propia calzada, bien en el carril-bici o en el arcén derecho.»

Artículo cuarto

Se añade un nuevo apartado al artículo 42 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, quedando redactado en los siguientes términos:

«3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana.»

Artículo quinto

Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 47 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, quedando redactado en los siguientes términos:

«Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas estarán obligados a utilizar el casco de protección en las vías interurbanas bajo las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»

Artículo sexto (nuevo)

1. El artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:

«No podrá circular por las vías objeto de esta Ley el conductor de vehículos o bicicletas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas.»

2. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:

«Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.»

3. El artículo 65.5.2b) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:

«Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos y bicicletas de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.»

Artículo séptimo (nuevo)

El apartado 7 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:

«7. Ciclomotor: tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se definen a continuación:

a) Vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3 , si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.

b) Vehículo de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3 , si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.

c) Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg., excluida la masa de las baterías en el caso de vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/h. y con un motor de cilindrada igual o inferior a 50 cm 3 para los motores de explosión, o cuya potencia máxima neta sea igual o inferior a 4 kw. para los demás tipos de motores.»

DISPOSICIÓN FINAL

El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», adaptará el Reglamento General de Circulación aprobado mediante Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, a lo previsto en la presente Ley, con el fin de incrementar la seguridad de la circulación de los ciclistas por las vías públicas. En particular, el Gobierno regulará las obligaciones que deberán cumplir los conductores de vehículos a motor en lo relativo a las reglas de moderación de velocidad y cambios de dirección, así como el transporte de menores en bicicleta determinando las condiciones de seguridad en que se deberá realizar el mismo.

El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación de las normas contenidas en esta Ley a las vías de carácter fronterizo.

Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayo de 1999.—Julio Padilla Carballada, Presidente de la Comisión.—Antonio Pérez Solano, Secretario de la Comisión.

Al Presidente del Congreso de los Diputados

Por medio del presente escrito, al amparo de lo establecido en el artículo 117 del Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo Mixto comunica el mantenimiento de las enmiendas presentadas por las Diputadas Mercè Rivadulla Gracia y Cristina Almeida Castro a la Proposición de Ley sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo (expte. núm. 124/000005), para su defensa en la correspondiente sesión plenaria, con excepción de la número 35.

Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 1999.—Ricardo Fernando Peralta Ortega, Portavozdel Grupo Parlamentario Mixto.

Sinllel-BTT